Resumen: En el trance de valoración del testimonio único, indicamos que deberá ponderarse su credibilidad subjetiva -cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción-; su credibilidad objetiva -que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato-; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Pero la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro. En modo alguno existe relación causal entre los trabajos que habían de desempeñar ambos trabajadores, autor y víctima, eran operarios del área de limpieza de la corporación local, y los abusos sexuales perpetrados. El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre.
Resumen: La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar. En el delito de malos tratos habituales el bien jurídico es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Se exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él. Para que la consignación en la pieza de responsabilidad civil pueda servir de fundamento de la atenuante de reparación del daño, es necesario que conste la voluntad del acusado de destinarlo a la víctima. La mera consignación en la pieza de responsabilidad civil, exenta de cualquier acto de ofrecimiento a la víctima reveladora de la intención reparadora, no es suficiente.
Resumen: La inserción del elemento de la razonabilidad en el contenido esencial de la presunción de inocencia genera un espacio común, en el que se mezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva; de forma que el tribunal de casación debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado, con claridad, las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos. En lo tocante a la declaración de la víctima, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. La prosperabilidad del motivo esgrimido por predeterminación del fallo exige: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
Resumen: El Ministerio Fiscal interpone recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por doble condena sobre unos mismos hechos. Se estima el recurso de revisión y se declara la nulidad de la sentencia.
Resumen: Delito de robo con intimidación, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción. Se suprime del fallo de la sentencia la aplicación del tipo agravado del artículo 242.3 CP. Por lo que procede condenar al recurrente como autor responsable de un delito de robo con intimidación, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión. Sobre la responsabilidad civil se ratifica, así como la sustitución de la pena por la expulsión al penado cuando cumpla dos tercios de la condena, al acceder al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, sin que pueda volver a España en un plazo de 10 años, con aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 17º de la LO 19/03.
Resumen: Dolo homicida: concurre un dolo homicida en quien dirige un acometimiento hacia zonas corporales particularmente sensibles y con afectación de órganos y vías sanguíneas de vital importancia, habiendo quedado acreditado el riesgo vital de las lesiones sufridas por el perjudicado y existiendo, además, una repetición en la agresión con arma blanca, cuya potencialidad lesiva es indudable. Obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Atenuante analógica de confesión. La realización por quien ya está detenido y sometido a un procedimiento judicial de actos colaboración con los fines de la justicia, la integración de dicha conducta en una relación de analogía con la atenuante del art. 21.4, requiere una cooperación eficaz, seria y relevante
Resumen: Atenuante de confesión: se exige que se trate de una verdadera confesión y que sea veraz en lo sustancial, lo que ha dado lugar a su no apreciación cuando recae sobre aspectos intrascendentes, y cuando se trate de confesiones parciales o inexactas. En relación con el elemento cronológico dentro del concepto "procedimiento judicial" se incluye la actuación policial siempre que se haya dirigido el procedimiento contra el culpable. Confesión tardía: se reconoce eficacia atenuatoria con ciertos límites. Es aplicable en aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación. Individualización de la pena: una vez aplicadas las reglas generales sobre participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben ponderarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme el art 66 del CP.
Resumen: Presunción de inocencia y ámbito de control casacional. El control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del TS sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. Agravante de alevosía. Para la apreciación de la alevosía, que convierte en asesinato el homicidio, hay que atender, no tanto al mecanismo concreto homicida, como al marco total de la acción. La apreciación de la agravante de alevosía no puede basarse en la rapidez y sorpresa que acompaña al momento en el que los dos acusados se hacen con las armas de las que se valen para ejecutar su voluntad compartida. A ese instante ha precedido la visita de quienes ya mantienen una disputa por el disfrute de la vivienda y una agresión inicial que es previa al deseo de ayudarse con los machetes que estaban colgados de la pared. Además, la víctima y los acusados tenían prevista la posibilidad de circunstancias como la ocurrida; motivos por los que se descarta la concurrencia del elemento "sorpresivo". Que los dos acusados y el tercer interviniente se aprovecharon de una situación de superioridad numérica no es suficiente para fundamentar la alevosía. Su aplicación no puede tampoco derivarse de la ausencia de heridas defensivas. Coautoría, presupuestos.
Resumen: Posesión de cocaína para su distribución a terceros. Legitimidad constitucional del auto judicial de entrada y registro, debido a la existencia de indicios suficientes, consistentes en denuncias de ventas reiteradas en el mismo domicilio y la declaración policial de una persona, que lo afirma. No tiene lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debido a la existencia de prueba de cargo suficiente
Resumen: Nuestra misión debe centrarse en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias. Tanto por la reiteración de las cuchilladas como por la ubicación de los golpes y su naturaleza, quedaba descartada una supuesta agresión previa de la víctima y tampoco era posible una defensa eficaz frente al ataque que sufrió, pues solo pudo interponer alguna de sus extremidades entre su cuerpo y el cuchillo del agresor. No es necesario para aplicar el delito de maltrato habitual especificar cada episodio de violencia o dominación fijando sus coordinadas tempo-espaciales. Basta con que pueda tenerse por acreditada una persistencia en el trato vejatorio o humillante. La utilización de un cuchillo no solamente puede considerarse un arma blanca a efectos del art. 148 del Código Penal (apartado 1º), sino que también la víctima "es o ha sido" esposa o mujer unida por análoga relación de afectividad (apartado 4º). La apreciación de la agravante de dominación por razones de género descansa en el intento de humillación y ultraje de la mujer por el solo hecho de ser mujer o por el deseo de dominación machista en el marco de una relación de dominio- sumisión y los hechos deben ser expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador.
